La Doctrina de la Protección Integral aplicable a niños y adolescentes de zonas inundables.



El antes y después de Alberdi. Foto: Diario ABC Color. Asunción.

Las imágenes eran impactantes. La otrora ciudad de Alberdi, la segunda más importante en el departamento de Ñeembucú se convertía en una pequeña isla cada vez más amenazada por las aguas del Río Paraguay que golpeaban incesantemente sus debilitados muros. Desde los principales noticieros de Asunción, la voz de un alto funcionario del gobierno recomendaba por momentos incluso imperativamente la evacuación total de la ciudad y ubicarlos en la ciudad de Villeta (donde ni el propio Intendente Municipal sabía del caso) y la capital del país donde las fotografías mostraban un centenar de colchonetas organizadamente ubicados sobre el parquet de un escenario deportivo cerrado. La oportuna imagen captada por un fotógrafo del abrazo consolador del Ministro de Emergencia al impotente Intendente Municipal de Alberdi que rompía en llantos también formaba parte de la serie de imágenes que ya pasan a la historia de la patria como aquellos momentos donde paralelamente se evidenció el espíritu solidario del pueblo paraguayo.
Juridicamente ¿que se podría hacer? En nuestro caso particular, nos vamos a referir a la situación de los niños y adolescentes, ya que ese es el fuero en que desempeñamos nuestra tarea, intentando como siempre lo hemos hecho desde este espacio aportar un grano de arena para el sano debate académico acerca de situaciones fácticas que centra la atención de la ciudadanía.
Nuestro país adhiere a la Doctrina de la Protección Integral a partir de la promulgación de la Ley 57/90 que aprobó y ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En primer lugar, “niño” por el alcance de dicho instrumento jurídico es todo ser humano menor de diez y ocho años de edad. Al ser signatario el Paraguay de dicha normativa supra nacional, al igual que la República Argentina (recordemos que Alberdi se encuentra frente a Formosa, capital de la provincia del mismo nombre), ambos países, de hecho paulatinamente eso ya está ocurriendo, son destinatarias de la aplicación de todas las garantías establecidas por la Convención y por ende obligadas a cumplir con los preceptos normativos de la misma. 
Dos años después, la Convención Nacional Constituyente a través de la aprobación de la Carta Magna de 1992 igualmente ratifica la Doctrina Aplicable al establecer que en caso de conflictos los derechos de los niños tendrán carácter prevaleciente. Lo hace en el Capítulo IV y más específicamente en el último párrafo del Art. 54 de la Constitución Nacional.
A través de la efectiva aplicación de los principios rectores del dogma de marras, que son “la no discriminación”, “Interés Superior del Niño”, “Derecho a la Vida, supervivencia y desarrollo”, como igualmente al de la “participación y ser escuchado”, vitalizados a través de los Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 18, 19 y 20 de la Ley 57/90 que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el Estado Paraguayo en forma inmediata debe realizar todas las acciones que proteja a los niños y adolescentes, no solo de Alberdi, sino igualmente de aquellas zonas anegadas por el fenómeno que casualmente se llama “El Niño”, en una contradictoria ironía en un tiempo difícil y delicado donde la patria justamente no se encuentra para tales efectos.
Pero no solamente la Convención de los Derechos del Niño es el instrumento jurídico normativo que obliga en primer lugar al Estado Paraguayo, ya que es parte de su población la afectada por el fenómeno climático, sino igualmente la misma Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 25, 32,  ratificada por nuestro país a través de la Ley 1/89. Como existe igualmente entre la población, mujeres y embarazadas, también se puede acudir a la Ley 1215/86 que aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en concordancia con los literales d y f del Art. 16 del mismo cuerpo legal.
Estamos ante un verdadero desastre humanitario y aunque aún no ocurrió lo peor, debemos esbozar los sólidos argumentos sólidos aplicables a la casuística base de éste artículo, ya que los niños, adolescentes y mujeres afectados igualmente están amparados por lo dispuesto en los arts. 7, 12 y 16 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos; Arts. 1, 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y las 100 Reglas de Brasilia implementada en nuestro país a través de la Acordada No. 633/10.
Una tarea interinstitucional de los integrantes del Sistema Nacional de Protección de la Niñez y Adolescencia, comenzando por la propia Codeni de Alberdi, Pilar, Falcón, Chacoí y todos los municipios afectados dará ya una salida digna y decorosa para los afectados por el fenómeno climático. Si la solución se realiza vía Administrativa es lo mejor que pudiera ocurrir. Caso contrario, en forma inmediata  deben comenzar a actuar los Defensores Públicos asignados al fuero de la Niñez y Adolescencia solicitando Medidas de Protección a favor de los afectados. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 26, 30, 34, 36, 175 y concordantes del Código de la Niñez y Adolescencia así lo imponen. Obrado así, será justicia y se evitará definitivamente consecuencias peores de los que ya ha ocurrido.

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