RESPONSABILIDAD JURIDICA DEL PERSONAL DE BLANCO
Material a ser publicado por la Revista "INNOVAR" de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Pilar.
¿Los profesionales de la salud están exentos
de responsabilidad civil y penal por conductas desplegadas en el cumplimiento
de su trabajo?. ¿Todos los casos ocurridos en los hospitales, clínicas,
sanatorios o en consultorios privados de profesionales de la medicina pueden
imputarse a lo fortuito, a una posibilidad pre existente o son justiciables?.
¿A qué se debe el cada vez más asombroso aumento de denuncias por negligencia
médica?. ¿Es pura casualidad o existe una irresponsabilidad que orilla lo
criminal en la conducta de quienes forman parte de los diferentes segmentos
sanitarios?. En el presente trabajo, nos referimos suficientemente al
ordenamiento jurídico que regula el cuidado de la salud de la población,
jurisprudencia argentina, paraguaya y europea, intentando llegar a un
conclusión válida para el sano debate.
La responsabilidad jurídica de los personales
de blanco es el tema abordado en el presente artículo. La presencia del deber
jurídico a partir del ingreso del paciente en un centro asistencial hasta el
último acto médico constituye un elemento interesante de análisis académico.
Desde la concepción doctrinaria pasando por disposiciones del ordenamiento
positivo de la República del Paraguay y la breve referencia atendiendo al espacio
disponible de la casuística ya sea en países de Europa como de nuestra región
son elementos que forman parte de la tarea. Igualmente las concepciones
jurisprudenciales de tribunales argentinos y de nuestro país para llegar a una
conclusión válida para la reflexión jurídica de un tema de actualidad en
nuestro país y gran parte del mundo.
Son tantas las interrogantes que se pueden
plantear al analizar académicamente la responsabilidad jurídica de los
profesionales de blanco en una sociedad como la nuestra. No obstante,
esbozaremos la cuestión legal en el tema planteado, de manera a llegar a
conclusiones válidas.
Para una adecuada comprensión, debemos
recurrir a la fuente oficial encargada en nombre del Estado Paraguayo de velar
por la salud de la población. Es así, que en la misma página web del Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay se consideran
los siguientes principios como las bases fundamentales que orientan la Política
Nacional de Salud:
a) Que la salud es una
responsabilidad compartida entre el Estado y la población mediante la
participación de los individuos, la familia y la comunidad como un todo;
b) Que el acceso al cuidado
de la salud y a servicios de óptima calidad y oportunidad es un derecho
fundamental del ser humano.
c) Que la atención de la
salud a la población debe brindarse en un marco de equidad en el cual se
garantice la accesibilidad y la cobertura a toda la población con especial
énfasis en los grupos humanos más necesitados y los de mayor riesgo.
El mismo ente encargado en nombre del Estado Paraguayo,
adopta las siguientes doctrinas en el cuidado de la salud de la población. En
primer lugar, reconoce que la salud es consecuencia del desarrollo integral del
país y que la capacidad de respuesta de las instituciones del Estado frente a
la problemática de salud es resultante del nivel de desarrollo general.
Afirma que las políticas fundamentales del país en
materia de salud establecen que todas las acciones deben orientarse a: Alcanzar
el máximo nivel de salud y bienestar de la población. Se compromete en brindar
cobertura efectiva con servicios eficientes y eficaces a la totalidad de la
población del país con acciones de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, dando especial énfasis a los grupos vulnerables y a
los más postergados en relación a los beneficios de salud y por último promover
el cambio de actitud de la población, la autorresponsabilidad y la adopción de
medidas razonables frente a los riesgos de salud.
Aunque el punto
de partida para todo análisis académico en un sistema republicano como el
nuestro indudablemente es la Constitución Nacional hemos optado por iniciar
desde la misma concepción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
acerca de términos que iremos utilizando a lo largo ésta publicación.
Nuestra
Carta Magna en varios de sus artículos pondera por la atención a la salud de la
población, más aún cuando el valor fundamental que protege nuestro ordenamiento
es la “vida”. El derecho a la vida es inherente a la persona humana, tal
como lo establece el Art. 4 de la CN garantizando el Estado Paraguayo su protección,
en general, desde la concepción. Igualmente se procede a abolir la pena de
muerte, siendo responsabilidad estatal la protección de la persona humana en su
integridad física y psíquica, honor reputación, quedando la reglamentación de
la libertad de las personas en cuanto a la disposición de su propio cuerpo,
sólo con fines científicos o médicos.
Nuestro
ánimo no es extendernos en argumentos constitucionales, ya que principalmente
queremos referirnos al punto en cuestión: la responsabilidad jurídica de los
personales de blanco, razón por la cual, solo citaremos otros artículos
constitucionales aplicables al tema planteado. Entre ellos resaltan los
artículos: 5 “De la tortura y otros
delitos”, 6: De la calidad de Vida, 7: Del Derecho a un ambiente saludable; 46:
De la Igualdad; 48: De la igualdad de Derechos del hombre y la mujer; 49: De la
protección a la familia; 54: De la protección al niño; 55: De la maternidad y
de la paternidad; 57: De la tercera edad; 58: De los derechos de las personas
excepcionales; 68 Del derecho a la salud; 69: Del Sistema Nacional de Salud;
70: Del régimen de Bienestar Social; 71: Del narcotráfico, drogadicción y
rehabilitación; 72: Del control de calidad y 95: De la seguridad social entre
otros.
El Paraguay es signatario de varios tratados
y convenios internacionales donde expresa su compromiso hacia el cuidado de la
salud de su población. Siguiendo el mismo estilo que el párrafo anterior, solo
nos abocaremos a citar algunos de ellos, de manera a comprender la dimensión de
la responsabilidad del Estado y de los protagonistas de “hacer realidad” las
disposiciones legales relacionadas al tema, como en éste caso los principales
destinatarios de la norma son los personales de blanco.
Es así que resaltan el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW); la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención para
prevenir y sancionar toda forma de violencia contra la Mujer (Convención de
Belem do Pará), Plataforma de Acción de Beijing y otros.
La
salud es un derecho humano fundamental que es responsabilidad exclusiva y
excluyente del Estado. Dicho concepto, considerado un verdadero principio
jurídico al analizar la casuística tiene su punto de partida el año 1946 cuando
la Organización Mundial de Salud lo establece en su propia Constitución, se
expresa en el Art. 25 de la Declaración Universal de los DDHH, en el Art. 11 de
la Declaración Americana de los DDHH, en concordancia con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de
Alma Ata y la Declaración Mundial de la Salud de 1998.
En
su obra “La salud: prisionera dentro de un Estado paternalista, prebendario,
clientelista, inoperante e ineficiente”, el Dr. Julio Cesar Torales Benítez
realiza una dura crítica al sistema, afirmando que la misma sigue presa de un
Estado paternalista, prebendario, clientelista, inoperante e ineficiente lo que
le ha hecho perder autonomía frente al flagelo de la “corrupción generalizada
que impera en la administración de la misma”.
Agrega
que la salud como derecho humano fundamental se expande como un asunto de
carácter social, económico y político, siendo la raíz de su “mala calidad” y de
las consecuentes falencias que se desprenden de ella, la desigualdad, pobreza,
explotación, violencia e injusticia.
El
apunte del profesional de la medicina, (hablando en criollo como diría Zaffaroni
es alguien que está dentro del sistema y accede a datos y evidencias a los
cuales no podemos el resto de la población), sirve para contextualizar la
presente publicación, ya que a fin de cuentas los profesionales de la medicina
que realizan funciones de servicio a la salud de la población no viven en una
burbuja ajena al descripto por Torales Benítez.
Pero
bajando a la normativa exclusiva que rige en el campo sanitario en nuestro país,
se puede traer a colación que la Ley 1032/96 que crea el Sistema Nacional de
Salud determina que la finalidad primordial del mismo es “prestar servicios a todas las personas de
manera equitativa, oportuna y eficiente, sin discriminación de ninguna clase,
mediante acciones de promoción, recuperación y rehabilitación integral del
enfermo”.
Ello debe darse a través de la Política
Nacional de Salud que es definida como que el acceso al cuidado de la salud y a
servicios de óptima calidad y oportunidad es un derecho fundamental del ser
humano”.
La Ley Orgánica del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social asigna al Estado y al Ministerio de Salud en
particular, la responsabilidad de generar las condiciones que permitan a la
población ejercer el derecho a la salud; determina el cuidado de la salud y el
acceso irrestricto a servicios de óptima calidad y oportunidad como un derecho
humano inalienable. Igualmente obliga a todos los habitantes a someterse a las
medidas profilácticas y asistenciales que establezca el MSP y BS en salvaguarda
de la salud de la comunidad.
La Carta Orgánica específica, asimismo, que
el MSP y BS es la más alta dependencia del Estado, competente en materia de
salud con la responsabilidad y atribuciones de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la Carta, del Código Sanitario y de otras leyes. Señala que la
finalidad de la política nacional de salud es lograr más alto nivel de salud
para toda la población. Establece que la Región Sanitaria es la unidad para la
organización y operación de los servicios de salud.
La Ley 836/80 de Código Sanitario regula las
funciones del Estado en lo relativo al cuidado integral de la salud y los
derechos y obligaciones de las personas en la materia. Establece que los planes
y programas de salud deben elaborarse en base a los objetivos, políticas y estrategias
globales de desarrollo.
En cuanto a las acciones para la salud,
determina que éstas deben ser integrales, es decir, de promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, incluyendo además el control de los
factores condicionantes ambientales.
Establece las categorías de Recursos Humanos
institucionales y voluntarios para acciones integrales en salud y que se deberá
promover y ejecutar programas para la formación y capacitación del personal de
los servicios y de la comunidad y definir la adopción de nuevas tecnologías.
En lo referente a los decretos, leyes y otras
disposiciones legales vigentes, los mismos definen y caracterizan la estructura
y funcionamiento del Ministerio y de los servicios de salud.
Las principales normas jurídicas que tienen
relación con la reforma sanitaria son: La Ley 1032 de 1996 de creación del SNS;
el Decreto 19996/1998 que reglamenta la descentralización sanitaria local; el
Decreto 20553/1998 que reglamenta la Superintendencia de Salud; el Decreto
21376/1998 que establece la nueva organización funcional del MSP y BS, y el
Decreto 22369/1998 que establece las funciones de la DMN. El Decreto Nº 4674/99
por el cual de reestructura el MSP y BS.
El Decreto 19966/1998 define la equidad en su
artículo 8 como “orientar los recursos disponibles en todos los niveles de
atención, para la prestación sanitaria integral de la población, sin
discriminación política, económica o social”.
La norma que actualiza el Código Sanitario,
incorpora los elementos de la Reforma en Salud con los procesos de
descentralización y la participación de la comunidad, el impacto de la
globalización, la temática de género, y la equidad en la prestación de los
servicio. (Julio Torales. La Salud en el Paraguay).
Una vez desarrollado toda la especificidad
jurídica referida a la salud, haciendo la salvedad que aún nos falta ingresar
en disposiciones penales como también las civiles, todos aplicables al
desenvolvimiento de los profesionales de la medicina, partiendo de la base que las
características propias de dicha profesión se puede afirmar con certeza, considerando
que dicha profesión no es una ciencia exacta, sino compleja, que estamos ante
una profesión que es un verdadero arte.
Es por ello que se habla de la Lex Artis Medica o “estado del arte medico” que no es otro
sino el conjunto de normas o criterios valorativos que el médico en posesión de
conocimientos, habilidades y
destrezas debe aplicarlos diligentemente
en la situación concreta de un enfermo y que han sido universalmente aceptadas
por sus pares. La diligencia es la antinomia de la negligencia.
García Blázquez señala que la mala praxis es hacer lo
contrario de la lex artis que es el modo de hacer las cosas bien. Es decir,
estamos ante el no cumplimiento adecuado, salvo justificación razonada, con las
reglas y preceptos destinados a este fin. En conclusión, la mala praxis
significa no seguir la lex artis.
El citado concepto se acuñó para
señalar conductas impropias del profesional frente a un paciente. Se origina en
el no cumplimiento de las elementales normas establecidas por la Lex Artis
Medica, no existiendo un error de juicio, ya que el deber de garante recae
justamente en el profesional del médico en dicha casuística.
He aquí donde ya es evidente que
llegamos a la primera conclusión: existe responsabilidad ya sea civil o penal
del personal de blanco, lo cual no sólo se limita a los médicos, sino que se
extiende a todos quienes están en relación con el personal de blanco desde el
ingreso del paciente al servicio hospitalario hasta que sea dado de alta.
Y dicha responsabilidad surge a
partir de que todo acto médico es un acto jurídico que tiene consecuencias
jurídicas. El gran problema que surge en la visión de Tomas Koltai y Julio
Irisarri en su trabajo “Los caminos de la mala praxis” es que el médico desconoce
que la percepción el acto médico es distinta en el paciente, sus familiares y
otros profesionales de la medicina. A ello se suma el habitual pensamiento
mágico del personal de blanco que se considera un buen médico y que el mismo no
caería en la desgracia ajena al que están sometidos sus colegas en plenos
procesos civiles o penales a consecuencia de denuncias por mala praxis.
“Desconoce que el juicio por mala praxis nada tiene que ver con una verdadera
mala praxis en el sentido médico”, concluyen dichos maestros argentinos.
Lacassagne afirma que el
principio de responsabilidad
médica es una “medida de seguridad para los mismos médicos”, es decir, los
médicos instruidos, prudentes y conscientes de su trabajo y en contrapartida es
una amenaza para los médicos imprudentes, negligentes y faltos de pericia, que
no observan las reglas del arte médico.
En términos jurídicos dicha
responsabilidad consiste en reparar el daño causado a otro, en éste caso el
paciente, que resultara a consecuencia del ejercicio de sus actividades
profesionales con evidentes signos de haber sido víctima de negligencia,
impericia o ineptitud profesional. La obligación de reparar se da ya sea en el
campo civil o cumpliendo una pena establecida por el Código Penal.
El Dr. Jose Raul Torres Kirmser, actual Ministro de la Corte
Suprema de Justicia de nuestro país, en la pág. 85 de su obra
“Responsabilidad profesional de los Médicos” (Biblioteca de Estudios
Paraguayos, Universidad Católica, Imprenta Salesiana, Asunción 1989) es claro
en señalar que “la clínica, el hospital u otra entidad pública asistencial
encierra una vasta área de influencia jurídica por su funcionalidad múltiple.
Además de las implicancias civiles y penales que envuelven a cada funcionario,
sumándose los factores interligados en la dimensión del contrato hospitalario,
con el paciente y con el medico… En esta amalgama de superposiciones técnico
–administrativas, el hospital, las clínicas, etc. resaltan como órgano de
responsabilidad….”
Al referirse a
la responsabilidad de dichas personas jurídicas, explica que “Estas entidades
son responsables por los hechos antijurídicos en el ejercicio de sus funciones
que le fueren encomendadas, así como por el hecho de las cosas de que sirven,
siendo aplicables, en tales supuestos, las mismas normas y principios a los
referidos en los títulos anteriores”, concluye enfáticamente el magistrado del
alto tribunal.
La casuística nos demuestra que ya
sea en Europa como en América la denuncia por responsabilidad de los personales
de blanco han ido en aumento. Y no se quedaron en meras denuncias, sino que el
proceso culminó con la condena, ya sea a penas privativas como civiles a
exponentes de las profesiones de blanco.
Es así que en España los tribunales
dieron algunas sanciones consideradas ejemplarizantes que consistieron en indemnización
por rotura de himen a una paciente, multa a enfermera por transfundir sangre
con VIH, condena a enfermera por dar yogurt a niño alérgico a la leche,
preparación de biberón con cloruro de benzalconio en lugar de suero glucosado
para recién nacido, lavado de ojo con armil en lugar de suero fisiológico,
multa por no anotar evolución que debe tomarse cada dos horas, entre otras
decisiones judiciales.
La
variada jurisprudencia argentina nos arroja una serie de resoluciones, pero
vamos a tomar solo dos ejemplos y básicamente la conclusión al que arribaron
los conjueces. En el primero, nos referimos a la Causa No. 5168/93 “Jesús Julio
Osvaldo c/ Sanatorio Panamericano S. A y otros s/ Responsabilidad Médica”,
Juzgado No. 6, Secretaría No. 12 en el cual el magistrado preopinante llegó a
la conclusión en concordancia con el Juez de Primera Instancia que era cierto
el olvido en el interior del paciente de una gasa luego de ser sometido a una
primera operación. Afirma que “existen en
autos elementos de convicción suficientes para tener por acreditados dos
extremos: 1º) que en la cirugía de litiasis biliar, efectuada por un equipo que
estaba dirigido por el doctor Gatica en el Sanatorio Panamericano S.A., el día
26 de febrero de 1990, por descuido, imprudencia o impericia (vale decir, por
un hecho imputable a título de culpa -arts. 512 y 902 C.C.-), se dejó dentro de
la cavidad abdominal (no dentro del estómago) un cuerpo extraño que no debió
haber sido olvidado en ese lugar y en ese momento; cuerpo extraño, generalmente
denominado “oblito” (olvido), que con una actuación diligente y sensata de los
intervinientes en el acto quirúrgico -en especial, de la enfermera
instrumentadora- sí debió haber sido detectado antes de cerrar al paciente; y
2º) que dicho cuerpo extraño, que entró en un natural proceso de descomposición,
debió producir al portador diversas molestias y malestares; ello, al extremo de
que, en definitiva, recurrió a los servicios de un establecimiento asistencial
para procurar un remedio para sus dolencias. Remedio que consistió,
primeramente, en detectar la tumoración abdominal que se había formado y, en
segundo término, realizar en el paciente un acto quirúrgico -que se presentó,
en principio, como sencillo y sin complicaciones- para extraer la causa de la
formación tumoral: una gasa que había quedado en el interior del señor Julio
Osvaldo JESÚS al ser realizada la primera intervención quirúrgica”. Finalmente
ratifica la condena civil para el médico interviniente y para el sanatorio.
En el segundo de los casos, ya en materia penal, la
Causa es Identificada como No. 712/10 “M., A. y otros s/Homicidio culposo...” a
cargo del Juzgado de Instrucción n° 11, Secretaría n° 133, Sala IV, donde los
magistrados concluyen la responsabilidad penal del Director, Jefe de la
División Anestesia y del Jefe del Departamento de Urgencias respectivamente, ya
que los mismos “reunían la condición de posición de garantes exigida para que
prospere la imputación en orden a una omisión impropia. En efecto, tenían el
deber de adoptar, mediante un quehacer activo, las medidas conducentes a que la
guardia del hospital contara con todos los medios técnicos y humanos para
afrontar situaciones como éstas. A partir de la acción omitida posiblemente se
hubiera evitado la producción del resultado, lo que permite adjudicarles directamente
su causación”. Finalmente confirman lo resuelto por el Juzgado de Primera
Instancia y disponen el procesamiento de los responsables por el delito de
homicidio culposo, trabando embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de
200.069 pesos argentinos.
En nuestro país, existen varios fallos, pero en
honor a la brevedad y ajustándonos a las normas de estilo de nuestra
institución nos referiremos a tres casos. Dos de ellos referidos al mismo hecho
pero en juicios divididos y el último un caso civil de reciente
pronunciamiento. En efecto, la SD No. 20 de fecha 18 de mayo de 2005 del
Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Misiones hace
lugar a la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia condena a
JPDS a la pena privativa de libertad. En el razonamiento que fundamenta el
Magistrado su decisión afirma que “en autos se encuentra suficientemente
acreditado la existencia del Hecho Punible contra la Vida (Homicidio
Culposo)..//.. y que para el efecto hubo dos elementos: a) el deber de cuidado
con respecto al neonato y, b) el uso irresponsable de la servo cuna.
Agrega no obstante, que la enfermera era controlada
por la médica de guardia y la jefa de enfermería, “es decir, tenía sólo hasta
cierto punto autonomía e independencia para la total responsabilidad de los
hechos acontecidos”, dando a entender que tuvo una responsabilidad compartida
con sus superiores en el orden jerárquico.
El caso prosiguió con el juzgamiento
a través del proceso oral y público a los demás acusados y en fecha 19 de
setiembre del 2007, a través de la SD No. 31 el Tribunal de Sentencia resuelve
absolver de reproche y pena a las pediatras acusadas, como también a la Jefa de
Enfermeras ya que según la resolución “a la luz de las pruebas producidas en juicio,
el Tribunal de Sentencia sostiene sin lugar a ninguna duda, que no existe una
sola prueba que acredite lo afirmado por la acusación”.
“No existiendo pruebas algunas que
aporte elementos de juicio capaces de sostener con firmeza sobre la
participación y reprochabilidad de las acusadas, no cabe otra alternativa que
declarar la absolución de reproche y pena de las mismas en cumplimiento de las
prescripciones constitucionales”, señala otro pasaje de la SD al cual nos
referimos.
El caso fue considerado como un
“juicio emblemático” por el Círculo Paraguayo de Médicos y la Asociación Médica
de Misiones quienes al día siguiente emitieron un comunicado donde afirman que
durante aquel juicio el Tribunal de Sentencia, “había comprobado a
través de la documentación (historia clínica, evolución e indicaciones)
presentada durante el juicio, que las personas han actuado dentro de la
conducta esperada de los mismos como garantes de la protección de la vida de
las personas: a. [...]identificando,
previamente al hecho, el riesgo del mal funcionamiento de algunos equipo
médicos; b. peticionando las medidas correctivas para la disminución del riesgo
del equipo a las instancias responsables (Ministerio de Salud); c. advirtiendo
por escrito el riesgo del funcionamiento parcial del equipo al personal de la
institución (cartel en el equipo: 'no usar - calor'); d. utilizando, bajo
supervisión de personal capacitado, el equipo disponible, en la modalidad
correcta (luminoterapia); e. auxiliando al niño, rápidamente con los
conocimientos médicos y los recursos disponibles del sistema público”.
Al
margen de las posturas gremiales, aquel caso demostró cierta contradicción
entre la resolución del Juez Penal de Garantías y los miembros del Tribunal de
Sentencia, ya que el primero consideró que la responsabilidad fue compartida
entre la enfermera condenada y sus superiores, mientras que el cuerpo colegiado
fundó su resolución en que la responsabilidad penal es individual y de ninguna
manera se puede dividir en porcentajes.
Finalmente
podemos considerar una última resolución en el campo civil del Tribunal de
Apelación Civil y Comercial de la capital, donde deja interesante reflexión
acerca del dolor humano y la necesidad de indemnizar a toda víctima de
impericia, negligencia o imprudencia profesional. En tal sentido, afirma dicho
cuerpo colegiado lo siguiente:
“El dolor
humano es algo apreciable y que debe considerarse al margen de las razones
religiosas o espirituales que subyacen en tocia idea de fortalecimiento y
grandeza del alma como preparación moral o hacia el mas allá. La tarea del Juez
es realizar la justicia humana y con el ello no hay enriquecimiento sin causa
ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos como se
ha pretendido”.
“No hay lucro
con esta reparación aprovechándose de ese dolor pues el concepto lucro viene de
sacar ganancias o provecho y, en este caso se trata de obtener compensaciones
de un daño consumado; es un beneficio contra puesto al daño; es el único
posible para que se procure una igualación en los efectos”.
Concluye la
brillante resolución de la siguiente manera: “El (…) es un medio de obtener el
equilibrio frente al desequilibrio
producido por el ataque a los bienes inmateriales o extra patrimoniales…
La indemnización pues, no es ni puede ser lucrativo sino resarcitorio, a menos
que pretenda negar la posibilidad de daños extra patrimoniales lo que ni
siquiera suponen los autores que siguen la teoría de la pena ejemplar… El
dinero aquí no cumple una función valorativa exacta sino un medio
compensatorio, no un equivalente……. pues ya no es posible reparar en especie”.
(Acuerdo y Sentencia No. 15. Tribunal de Apelación, Civil y Comercial.
Asunción, Sala 2, 2013/02/26. González Cuba, Máximo c/ Instituto de Previsión
Social y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad
extracontractual).
A modo de
conclusión es importante saber que todo acto médico se erige en un acto
jurídico desde el momento en que el paciente ingresa al sanatorio, hospital o
clínica. Desde dicho momento todo puede ir a parar en los tribunales,
existiendo responsabilidad civil y penal de quienes en el ejercicio de su
profesión puedan cometer hechos punibles. Aunque la profesión médica es
compleja y se trata de una obligación de medios y no de resultado, la realidad
nos demuestra sobre el aumento de casos médicos que van a parar en el ámbito
tribunalicio con resoluciones que a veces inclusive se contradicen como algunos
que hemos analizado en la presente tarea.
BIBLIOGRAFÍA:
Constitución
Nacional de la República del Paraguay.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Convención sobre
los Derechos del Niño.
Convención para
prevenir y sancionar toda forma de violencia contra la Mujer (Convención de
Belem do Pará).
Plataforma de
Acción de Beijing.
Declaración
Universal de los DDHH.
Declaración
Americana de los DDHH.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Declaración de
Alma Ata y la Declaración Mundial de la Salud.
“La salud: prisionera dentro de un Estado
paternalista, prebendario, clientelista, inoperante e ineficiente”. Dr. Julio
Cesar Torales Benítez.
Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social.
Carta Orgánica del MSP y BS.
Ley 836/80. Código Sanitario.
Ley 1032 de 1996 de creación del SNS.
Decreto 19996/1998 que reglamenta la
descentralización sanitaria local.
Decreto 20553/1998 que reglamenta la
Superintendencia de Salud.
Decreto 21376/1998 que establece la nueva
organización funcional del MSP y BS.
Decreto 22369/1998 que establece las
funciones de la DMN.
Decreto Nº 4674/99 por el cual de
reestructura el MSP y BS.
Decreto 19966/1998.
“Responsabilidad profesional de los Médicos”
(Biblioteca de Estudios Paraguayos, Universidad Católica, Imprenta Salesiana,
Asunción 1989). Dr. José Raúl Torres Kimrser
JURISPRUDENCIA.
Causa No. 5168/93
“Jesús Julio Osvaldo c/ Sanatorio Panamericano S. A y otros s/ Responsabilidad
Médica”, Juzgado No. 6, Secretaría No. 12. República Argentina.
Causa es Identificada como No. 712/10
“M., A. y otros s/Homicidio culposo...” a cargo del Juzgado de Instrucción n°
11, Secretaría n° 133, Sala IV. República Argentina.
SD No. 20/05 de fecha 18 de mayo de
2005 del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Misiones.
SD No. 31
de fecha 19 de setiembre del 2007, Tribunal de Sentencia, Circunscripción
Judicial de Misiones.
Acuerdo y Sentencia No. 15.
Tribunal de Apelación, Civil y Comercial. Asunción, Sala 2, 2013/02/26.
González Cuba, Máximo c/ Instituto de Previsión Social y otros s/ Indemnización
de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
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