La obligación del Estado Paraguayo de garantizar el derecho a la vida, la salud en tiempos de pandemia.

 

La pandemia no exime al Estado paraguayo de garantizar el derecho a la vida y la salud. Es la primera claridad conceptual que debe manejarse a partir de la avalancha de amparos constitucionales de familiares desesperados en búsqueda de una cama de terapia intensiva para pacientes de COVID 19.

 

El debate generado en las últimas semanas ante la carencia de unidades de terapia intensiva en centros asistenciales de carácter público de nuestro país, para atender principalmente a los enfermos por la pandemia, debiendo apelarse a órdenes judiciales para ubicar imperativamente a quienes teniendo pocas horas se debaten entre la vida y la muerte no puede dejar de sorprendernos y causar indignación.

 

Ello aumenta, cuando quienes utilizando su imperium proceden a ordenar el cumplimiento de todos los instrumentos normativos nacionales y supra nacionales que obliga a la República del Paraguay reciben respuestas evasivas, tales como “que venga el juez a desconectar un respirador y ubique a “su” paciente”; “no existen camas disponibles”, “estamos abarrotados”, “la gente tiene la culpa que no se cuida”, entre tantos otros.

 

La única verdad es que el Estado paraguayo es el garante del derecho a la vida (Art. 4 CN) y la salud (Art. 58 CN) y la responsable de articular mecanismos y políticas públicas para cumplir con su obligación por el solo hecho de existir como tal. Conste que solo citamos dos artículos de orden constitucional, pero en el presente trabajo iremos igualmente repasando otras normativas jurídicas de orden nacional y supranacional, que obligan al Estado cumplir con su rol, no pudiendo los mismos evadir con respuestas vagas, confusas e imprecisas.   

 

Quedó más que en evidencia un sistema de salud colapsado donde la obligación de rango constitucional e inclusive de Derechos Humanos del “derecho a la vida”, a la salud y otras garantías sencillamente si no fuera por la convicción social de los Magistrados que estudiaron los Amparos Constitucionales iba ser sencillamente letra muerta en nuestro país, a costa de la elevación de la tasa de mortalidad a consecuencia de la pandemia. El Art. 4 de la Constitución Nacional no puede suspenderse por los pretextos aludidos por los obligados a cumplir con la norma suprema.

 

La gravedad e indignación aumenta porque la ineptitud e ineficacia demuestra un total desprecio hacia la vida humana, lo cual se eleva a su máximo potencial cuando se trata de exponentes de sectores históricamente vulnerados por un Estado ausente e incapaz de responder aun habiendo tenido tiempo y recursos suficientes para enfrentar lo que se avecinaba en el horizonte.

 

            Los argumentos a favor de la concesión de las medidas cautelares en los consabidos amparos, son innumerables, pero nunca es tarde repasar la normativa jurídica, porque parece ser que en nuestro país “todo es opinable” lo cual desnuda nuestra fragilidad institucional que de ninguna manera puede tolerarse, más aún cuando es responsabilidad de todos potenciar el Estado Social de Derecho en el cual estamos inmersos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1992.

 

Este mismo cuerpo normativo, en su artículo 4 garantiza la protección del derecho a la vida, el artículo 68 ordena que el Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad, en concordancia con el Artículo  69 que obliga al Estado a promover un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, coordinación y complementación de programas y recursos del sector público y privado.

 

            Es un derecho humano de primera generación y los argumentos jurídicos se sostienen y refuerzan con lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 3 sostiene que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Ello concuerda con la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, que establece en su Artículo 4.1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”.

 

            Forman parte de la categoría de derechos civiles y está reconocido además en otros tratados internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas formas de discriminación racial y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes.

 

            Hace un lustro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  en el caso (Cf. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C N° 125, párrs. 161 y 162 y sus citas), ha mencionado que el Derecho a la Vida es un Derecho Humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de los demás derechos humanos.

 

 “En esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”, lo señaló en forma tajante la Corte en aquella condena al Estado Paraguayo acerca del tema puesto en discusión en las últimas semanas en nuestro país.

 

            Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, refieren que el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, definiendo las situaciones de vulnerabilidad, en los siguientes términos: Sección 2- Beneficiarios de las Reglas: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.”.

 

            En las casuísticas presentadas y aún cuando las resoluciones de los colegas amparistas, más por la urgencia del caso que por otras razones, no se refieran a las causas citadas para encuadrarlas dentro del concepto de vulnerabilidad, se observaron la existencia de personas de tercera edad (principales destinatarios del virus, aunque en los últimos tiempos bajó notablemente la edad de los internados y fallecidos), como igualmente exponentes de sectores históricamente afectados por la pobreza en nuestro país. El sistema judicial es un instrumento real de defensa de los derechos de personas vulnerables y debe actuar en consecuencia.

 

            Hace una década, específicamente el 11 de octubre de 2010, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha dejado una brillante postura acerca del derecho a la vida y la salud, en ocasión de evacuar la consulta sobre constitucionalidad del Juez Civil y Comercial del 6to. Turno de aquel tiempo en el juicio: “Daniela Cantero de Romero c/ IPS s/ Amparo. Acuerdo y Sentencia No. 474.

 

             “... En estas condiciones queda claro que el Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por Ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional...” lo afirmó en aquella emblemática respuesta a una consulta la Corte Suprema de Justicia.

 

En nuestro país existen interesantes fallos donde los órganos jurisdiccionales han aplicado correctamente el principio de defender el derecho a la salud y la vida. En tal sentido, hace unos años, la Cámara de Apelaciones de Central en un juicio en el fuero especializado de niñez, utilizó interesantes argumentos -que lo adoptamos como propio- donde señalaba la importancia que el Derecho a la Salud adquiere en los diversos cuerpos normativos nacionales e internacionales, debiendo tenerse en consideración que dada su jerarquía constitucional, al verse vulnerado gravemente, solo es posible concebir el requerimiento de intervención judicial por la vía de una medida cautelar autónoma, atendiendo a que otorgarle una tramitación con intervención a la otra parte, constituiría una dilación innecesaria, pues dada la urgencia del caso, no es posible concebir la espera de una respuesta estatal respecto a los recursos disponibles, cuando ya la autoridad de una institución pública comunica la carencia de medios dentro del sector público de salud, a fin de atender las necesidades médicas de terapia intensiva.

 

El acceso a los bienes, servicios y oportunidades destinados a satisfacer las necesidades de la salud constituye un derecho humano fundamental, el cual, en principio, debe ser brindado directamente por el Estado Paraguayo, por medio de las instituciones públicas oficiales, o en su defecto, de manera excepcional, como resultado de una intervención jurisdiccional, con el dictado de una medida cautelar de hospitalización (la cual es dictada con la finalidad de proteger del derecho a la vida, que se encuentra en peligro inminente), la cual no puede estar supeditada a ningún trámite de rigor - previo, pues una respuesta morosa o tardía por parte del administrador/a de justicia, se podría configurar en un perjuicio irreparable para el sujeto que se somete a la salvaguarda jurisdiccional.

 

El derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna, por lo que el Estado tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas y medidas concretas, en cumplimiento de las obligaciones internacionales a los que se comprometió.

 

Toda persona que sea víctima de una violación al derecho a la salud debe contar con recursos judiciales efectivos, más aún, en tiempos de pandemia. Estamos ante un derecho humano fundamental sin cuya protección todos los demás derechos quedan en pura teoría. Frente a ciertos casos, las medidas judiciales devienen imprescindibles para la protección de los derechos del justiciable. De ninguna manera puede afirmarse que la decisión de los colegas que otorgan amparos constitucionales, constituye un perjuicio al Estado Paraguayo y por lo tanto no puede ser considerado como agravio alguno.

 

El concepto del derecho a la vida es de raigambre constitucional y siendo un derecho humano fundamental, se erige en un derecho prioritario de todo ser humano, cuya esfera de protección es absoluta, vale decir, en caso de controversia, los derechos humanos revisten carácter prevaleciente y por ende excluyen todas otras consideraciones que no aluda a derechos consagrados por la Ley fundamental de la República.

 

Las instituciones sanitarias al centralizar a través de SEME (Servicio de Emergencias Extrahospitalarias), un conducto de comunicación interinstitucional que propicia la coordinación y fiscalización de todas las acciones inherentes al servicio ubicación de pacientes en cama de terapia intensiva debe demostrar eficiencia, más aún cuando la experiencia no es nueva (25 años) y se conocía lo que se avecinaba. En tal sentido, aquel protocolo implementado a partir de las reuniones interinstitucionales para sistematizar la ubicación de camas, debió haber mejorado ostensiblemente en los últimos años.

 

La búsqueda de una mayor eficacia del servicio a la población, máxime cuando se halla comprometida la vida de todo ser humano, principalmente, en tiempos de pandemia, donde el factor tiempo juega un rol preponderante, pues, ante el más mínimo retraso en dar respuesta inmediata y conducente a los casos, como lo es el requerimiento de cuidados intensivos, podría generar consecuencias irreversibles como la pérdida de la vida.

 

Es increíble que, a pesar de todos los avances, se sigan discutiendo cuestiones básicas y elementales que obligan al Estado dar respuesta efectiva a sus obligaciones por el solo hecho de existir como persona jurídica. El Estado como ente debe funcionar y ser eficiente; de lo contrario, demostraremos que aún suscribiéndonos a instrumentos normativos supranacionales las disposiciones del mismo serán letra muerta en nuestro territorio porque estará sujeto a la voluntad política del mandamás de turno, al presupuesto disponible o al criterio de los poderes fácticos.

 

Aun así, la valiente actitud de los Magistrados/as que como corresponde otorgan los Amparos Constitucionales, parece ser un oasis en éste terrible desierto donde parece ser que la improvisación es la constante, más aún cuando desde hace más de un año la ciudadanía viene aportando lo suyo para recibir la respuesta eficiente de un Estado históricamente ausente.

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