La obligación del Estado Paraguayo de garantizar el derecho a la vida, la salud en tiempos de pandemia.
La pandemia no exime al Estado paraguayo de garantizar el derecho
a la vida y la salud. Es la primera claridad conceptual que debe manejarse a
partir de la avalancha de amparos constitucionales de familiares desesperados
en búsqueda de una cama de terapia intensiva para pacientes de COVID 19.
El debate generado en las últimas semanas ante la carencia de
unidades de terapia intensiva en centros asistenciales de carácter público de
nuestro país, para atender principalmente a los enfermos por la pandemia,
debiendo apelarse a órdenes judiciales para ubicar imperativamente a quienes
teniendo pocas horas se debaten entre la vida y la muerte no puede dejar de
sorprendernos y causar indignación.
Ello aumenta, cuando quienes utilizando su imperium proceden a
ordenar el cumplimiento de todos los instrumentos normativos nacionales y supra
nacionales que obliga a la República del Paraguay reciben respuestas evasivas,
tales como “que venga el juez a desconectar un respirador y ubique a “su”
paciente”; “no existen camas disponibles”, “estamos abarrotados”, “la gente
tiene la culpa que no se cuida”, entre tantos otros.
La única verdad es que el Estado paraguayo es el garante del
derecho a la vida (Art. 4 CN) y la salud (Art. 58 CN) y la responsable de
articular mecanismos y políticas públicas para cumplir con su obligación por el
solo hecho de existir como tal. Conste que solo citamos dos artículos de orden
constitucional, pero en el presente trabajo iremos igualmente repasando otras
normativas jurídicas de orden nacional y supranacional, que obligan al Estado
cumplir con su rol, no pudiendo los mismos evadir con respuestas vagas,
confusas e imprecisas.
Quedó más que en evidencia un sistema de salud colapsado donde la
obligación de rango constitucional e inclusive de Derechos Humanos del “derecho
a la vida”, a la salud y otras garantías sencillamente si no fuera por la
convicción social de los Magistrados que estudiaron los Amparos
Constitucionales iba ser sencillamente letra muerta en nuestro país, a costa de
la elevación de la tasa de mortalidad a consecuencia de la pandemia. El Art. 4
de la Constitución Nacional no puede suspenderse por los pretextos aludidos por
los obligados a cumplir con la norma suprema.
La gravedad e indignación aumenta porque la ineptitud e ineficacia
demuestra un total desprecio hacia la vida humana, lo cual se eleva a su máximo
potencial cuando se trata de exponentes de sectores históricamente vulnerados
por un Estado ausente e incapaz de responder aun habiendo tenido tiempo y
recursos suficientes para enfrentar lo que se avecinaba en el horizonte.
Los argumentos a favor de la
concesión de las medidas cautelares en los consabidos amparos, son
innumerables, pero nunca es tarde repasar la normativa jurídica, porque parece
ser que en nuestro país “todo es opinable” lo cual desnuda nuestra fragilidad
institucional que de ninguna manera puede tolerarse, más aún cuando es
responsabilidad de todos potenciar el Estado Social de Derecho en el cual
estamos inmersos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la
República de 1992.
Este mismo cuerpo normativo, en su artículo 4 garantiza la
protección del derecho a la vida, el artículo 68 ordena que el Estado protegerá
y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la
comunidad, en concordancia con el Artículo
69 que obliga al Estado a promover un sistema nacional de salud que
ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la
concertación, coordinación y complementación de programas y recursos del sector
público y privado.
Es un derecho humano de primera
generación y los argumentos jurídicos se sostienen y refuerzan con lo dispuesto
por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 3
sostiene que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona. Ello concuerda con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, que establece en su
Artículo 4.1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”.
Forman parte de la categoría de derechos
civiles y está reconocido además en otros tratados internacionales como el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre
los Derechos del Niño, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio,
la Convención Internacional sobre la eliminación de todas formas de
discriminación racial y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas y degradantes.
Hace un lustro, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el
caso (Cf. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C N° 125,
párrs. 161 y 162 y sus citas), ha mencionado que el Derecho a la Vida es un
Derecho Humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el
disfrute de los demás derechos humanos.
“En esencia, este derecho
comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le
impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. Una de las obligaciones
que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el
objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las
condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y
a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el
Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la
satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de
personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve
prioritaria”, lo señaló en forma tajante la Corte en aquella condena al Estado
Paraguayo acerca del tema puesto en discusión en las últimas semanas en nuestro
país.
Las 100 Reglas de Brasilia sobre el
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, refieren
que el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa
efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad,
definiendo las situaciones de vulnerabilidad, en los siguientes términos:
Sección 2- Beneficiarios de las Reglas: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad,
entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, pertenencia a
comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el
desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.”.
En las casuísticas presentadas y aún
cuando las resoluciones de los colegas amparistas, más por la urgencia del caso
que por otras razones, no se refieran a las causas citadas para encuadrarlas
dentro del concepto de vulnerabilidad, se observaron la existencia de personas
de tercera edad (principales destinatarios del virus, aunque en los últimos
tiempos bajó notablemente la edad de los internados y fallecidos), como
igualmente exponentes de sectores históricamente afectados por la pobreza en
nuestro país. El sistema judicial es un instrumento real de defensa de los
derechos de personas vulnerables y debe actuar en consecuencia.
Hace una década, específicamente el
11 de octubre de 2010, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha dejado una
brillante postura acerca del derecho a la vida y la salud, en ocasión de
evacuar la consulta sobre constitucionalidad del Juez Civil y Comercial del
6to. Turno de aquel tiempo en el juicio: “Daniela Cantero de Romero c/ IPS s/
Amparo. Acuerdo y Sentencia No. 474.
“... En estas condiciones queda claro que el
Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en
nuestra Constitución Nacional, por tanto, no solo las instituciones públicas
sino también las privadas están obligadas por Ley al absoluto cumplimiento de
sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando
se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas
está en juego. Es por ello que considero que ninguna disposición legal o
administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia
médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean
públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es
quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los
principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional...” lo
afirmó en aquella emblemática respuesta a una consulta la Corte Suprema de
Justicia.
En nuestro país existen interesantes fallos donde los órganos
jurisdiccionales han aplicado correctamente el principio de defender el derecho
a la salud y la vida. En tal sentido, hace unos años, la Cámara de Apelaciones
de Central en un juicio en el fuero especializado de niñez, utilizó
interesantes argumentos -que lo adoptamos como propio- donde señalaba la
importancia que el Derecho a la Salud adquiere en los diversos cuerpos
normativos nacionales e internacionales, debiendo tenerse en consideración que
dada su jerarquía constitucional, al verse vulnerado gravemente, solo es
posible concebir el requerimiento de intervención judicial por la vía de una
medida cautelar autónoma, atendiendo a que otorgarle una tramitación con
intervención a la otra parte, constituiría una dilación innecesaria, pues dada
la urgencia del caso, no es posible concebir la espera de una respuesta estatal
respecto a los recursos disponibles, cuando ya la autoridad de una institución
pública comunica la carencia de medios dentro del sector público de salud, a
fin de atender las necesidades médicas de terapia intensiva.
El acceso a los bienes, servicios y oportunidades destinados a
satisfacer las necesidades de la salud constituye un derecho humano
fundamental, el cual, en principio, debe ser brindado directamente por el
Estado Paraguayo, por medio de las instituciones públicas oficiales, o en su
defecto, de manera excepcional, como resultado de una intervención
jurisdiccional, con el dictado de una medida cautelar de hospitalización (la cual es dictada con la finalidad de
proteger del derecho a la vida, que se encuentra en peligro inminente), la cual
no puede estar supeditada a ningún trámite de rigor - previo, pues una
respuesta morosa o tardía por parte del administrador/a de justicia, se podría
configurar en un perjuicio irreparable para el sujeto que se somete a la salvaguarda
jurisdiccional.
El derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la
vida que es el primer derecho natural de la persona humana, que resulta
reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna, por lo que el Estado tiene la
obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas y
medidas concretas, en cumplimiento de las obligaciones internacionales a los
que se comprometió.
Toda persona que sea víctima de una violación al derecho a la
salud debe contar con recursos judiciales efectivos, más aún, en tiempos de pandemia.
Estamos ante un derecho humano fundamental sin cuya protección todos los demás
derechos quedan en pura teoría. Frente a ciertos casos, las medidas judiciales devienen
imprescindibles para la protección de los derechos del justiciable. De ninguna
manera puede afirmarse que la decisión de los colegas que otorgan amparos
constitucionales, constituye un perjuicio al Estado Paraguayo y por lo tanto no
puede ser considerado como agravio alguno.
El concepto del derecho a la vida es de raigambre constitucional y
siendo un derecho humano fundamental, se erige en un derecho prioritario de
todo ser humano, cuya esfera de protección es absoluta, vale decir, en caso de
controversia, los derechos humanos revisten carácter prevaleciente y por ende
excluyen todas otras consideraciones que no aluda a derechos consagrados por la
Ley fundamental de la República.
Las instituciones sanitarias al centralizar a través de SEME
(Servicio de Emergencias Extrahospitalarias), un conducto de comunicación
interinstitucional que propicia la coordinación y fiscalización de todas las
acciones inherentes al servicio ubicación de pacientes en cama de terapia
intensiva debe demostrar eficiencia, más aún cuando la experiencia no es nueva
(25 años) y se conocía lo que se avecinaba. En tal sentido, aquel protocolo
implementado a partir de las reuniones interinstitucionales para sistematizar
la ubicación de camas, debió haber mejorado ostensiblemente en los últimos
años.
La búsqueda de una mayor eficacia del servicio a la población,
máxime cuando se halla comprometida la vida de todo ser humano, principalmente,
en tiempos de pandemia, donde el factor tiempo juega un rol preponderante, pues,
ante el más mínimo retraso en dar respuesta inmediata y conducente a los casos,
como lo es el requerimiento de cuidados intensivos, podría generar consecuencias
irreversibles como la pérdida de la vida.
Es increíble que, a pesar de todos los avances, se sigan
discutiendo cuestiones básicas y elementales que obligan al Estado dar
respuesta efectiva a sus obligaciones por el solo hecho de existir como persona
jurídica. El Estado como ente debe funcionar y ser eficiente; de lo contrario,
demostraremos que aún suscribiéndonos a instrumentos normativos supranacionales
las disposiciones del mismo serán letra muerta en nuestro territorio porque
estará sujeto a la voluntad política del mandamás de turno, al presupuesto
disponible o al criterio de los poderes fácticos.
Aun así, la valiente actitud de los Magistrados/as que como
corresponde otorgan los Amparos Constitucionales, parece ser un oasis en éste
terrible desierto donde parece ser que la improvisación es la constante, más
aún cuando desde hace más de un año la ciudadanía viene aportando lo suyo para
recibir la respuesta eficiente de un Estado históricamente ausente.
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