La Doctrina de la Protección Integral aplicable a niños y adolescentes de zonas inundables.
El antes y después de Alberdi. Foto: Diario ABC Color. Asunción. |
Las imágenes eran impactantes. La otrora ciudad de Alberdi, la segunda
más importante en el departamento de Ñeembucú se convertía en una pequeña isla
cada vez más amenazada por las aguas del Río Paraguay que golpeaban
incesantemente sus debilitados muros. Desde los principales noticieros de
Asunción, la voz de un alto funcionario del gobierno recomendaba por momentos
incluso imperativamente la evacuación total de la ciudad y ubicarlos en la
ciudad de Villeta (donde ni el propio Intendente Municipal sabía del caso) y la
capital del país donde las fotografías mostraban un centenar de colchonetas
organizadamente ubicados sobre el parquet de un escenario deportivo cerrado. La
oportuna imagen captada por un fotógrafo del abrazo consolador del Ministro de
Emergencia al impotente Intendente Municipal de Alberdi que rompía en llantos
también formaba parte de la serie de imágenes que ya pasan a la historia de la
patria como aquellos momentos donde paralelamente se evidenció el espíritu
solidario del pueblo paraguayo.
Juridicamente ¿que se podría hacer? En nuestro caso particular, nos
vamos a referir a la situación de los niños y adolescentes, ya que ese es el
fuero en que desempeñamos nuestra tarea, intentando como siempre lo hemos hecho
desde este espacio aportar un grano de arena para el sano debate académico
acerca de situaciones fácticas que centra la atención de la ciudadanía.
Nuestro país adhiere a la Doctrina de la Protección Integral a partir
de la promulgación de la Ley 57/90 que aprobó y ratificó la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En primer lugar, “niño” por el
alcance de dicho instrumento jurídico es todo ser humano menor de diez y ocho
años de edad. Al ser signatario el Paraguay de dicha normativa supra nacional,
al igual que la República Argentina (recordemos que Alberdi se encuentra frente
a Formosa, capital de la provincia del mismo nombre), ambos países, de hecho
paulatinamente eso ya está ocurriendo, son destinatarias de la aplicación de
todas las garantías establecidas por la Convención y por ende obligadas a
cumplir con los preceptos normativos de la misma.
Dos años después, la Convención Nacional Constituyente a través de la aprobación de la Carta Magna de 1992 igualmente ratifica la Doctrina Aplicable al establecer que en caso de conflictos los derechos de los niños tendrán carácter prevaleciente. Lo hace en el Capítulo IV y más específicamente en el último párrafo del Art. 54 de la Constitución Nacional.
Dos años después, la Convención Nacional Constituyente a través de la aprobación de la Carta Magna de 1992 igualmente ratifica la Doctrina Aplicable al establecer que en caso de conflictos los derechos de los niños tendrán carácter prevaleciente. Lo hace en el Capítulo IV y más específicamente en el último párrafo del Art. 54 de la Constitución Nacional.
A través de la efectiva aplicación de los principios rectores del dogma de marras, que son
“la no discriminación”, “Interés Superior del Niño”, “Derecho a la Vida,
supervivencia y desarrollo”, como igualmente al de la “participación y ser
escuchado”, vitalizados a través de los Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 18, 19 y 20
de la Ley 57/90 que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño, el Estado Paraguayo en forma inmediata debe realizar
todas las acciones que proteja a los niños y adolescentes, no solo de Alberdi,
sino igualmente de aquellas zonas anegadas por el fenómeno que casualmente se
llama “El Niño”, en una contradictoria ironía en un tiempo difícil y delicado
donde la patria justamente no se encuentra para tales efectos.
Pero no solamente la Convención de los Derechos del Niño es el
instrumento jurídico normativo que obliga en primer lugar al Estado Paraguayo,
ya que es parte de su población la afectada por el fenómeno climático, sino
igualmente la misma Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto San
José de Costa Rica específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 11, 17, 19,
24, 25, 32, ratificada por nuestro país
a través de la Ley 1/89. Como existe igualmente entre la población, mujeres y
embarazadas, también se puede acudir a la Ley 1215/86 que aprueba la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en
concordancia con los literales d y f del Art. 16 del mismo cuerpo legal.
Estamos ante un verdadero desastre humanitario y aunque aún no ocurrió
lo peor, debemos esbozar los sólidos argumentos sólidos aplicables a la
casuística base de éste artículo, ya que los niños, adolescentes y mujeres
afectados igualmente están amparados por lo dispuesto en los arts. 7, 12 y 16
de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos; Arts. 1, 2, 6 y 9 de la
Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y las 100 Reglas de
Brasilia implementada en nuestro país a través de la Acordada No. 633/10.
Una tarea
interinstitucional de los integrantes del Sistema Nacional de Protección de la
Niñez y Adolescencia, comenzando por la propia Codeni de Alberdi, Pilar,
Falcón, Chacoí y todos los municipios afectados dará ya una salida digna y
decorosa para los afectados por el fenómeno climático. Si la solución se
realiza vía Administrativa es lo mejor que pudiera ocurrir. Caso contrario, en
forma inmediata deben comenzar a actuar
los Defensores Públicos asignados al fuero de la Niñez y Adolescencia
solicitando Medidas de Protección a favor de los afectados. Los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 26, 30, 34, 36, 175 y concordantes del Código de la
Niñez y Adolescencia así lo imponen. Obrado así, será justicia y se evitará
definitivamente consecuencias peores de los que ya ha ocurrido.
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