El ius naturalismo y el fuero de la niñez.
Por
imperio constitucional la República del Paraguay se constituye en “estado
social de derecho”. (Art. 1 CN). Aquella
decisión de los ciudadanos convencionales en 1992 no puede ser ignorado por los
operadores del sistema judicial y especialmente en el fuero de la niñez y
adolescencia, ya que ello, además de tener fundamento constitucional se
refuerza en elementales razones de dignidad humana que posee su base en principios
de orden filosófico que trascienden la mera expresión normativa.
Es
así que lo “social” de nuestro estado de derecho, encuentra una proyección y
dimensión admirable en niñez y adolescencia por las características propias de
las casuísticas, la complejidad de las mismas donde no pocas veces se
entremezclan problemas sociales con necesidad de respuestas a través de
políticas públicas y asuntos de competencia jurisdiccional.
Es
ahí donde el Juez/a de la Niñez, el Defensor del Niño, el representante de la
Codeni o cualquiera de los integrantes del equipo multidisciplinario deben
apelar a su formación integral para dar una salida al caso. Dicha solución en
no pocas oportunidades se encuentra en las frías letras de la norma jurídica
(positivismo a ultranza), sino que necesariamente tiene que sustentarse en una
profunda formación integral, que además de respaldarse en la técnica jurídica propiamente
dicha, tiene una proyección en escuelas del pensamiento universal y es ahí
donde el campo filosófico demuestra su influencia en la manera que in pectore éste
o aquel operador da una respuesta a la casuística planteada.
La
experiencia nos indica en tal sentido que el ius naturalismo como construcción
del principio filosófico de los Derechos Humanos resulta una cuestión
transversal en éste momento histórico y que diferencia a unas sociedades de
otras, que en el caso particular de nuestro país encuentra obstáculos en
generaciones sometidas al autoritarismo ejercido desde los centros de poder,
sometiendo a los sectores más vulnerables, segmento al cual, a la luz de la
Doctrina de la Protección Integral e innumerables normativas internacionales
suscriptas por nuestro país pertenece el fuero de niñez y adolescencia.
Es
que el principio filosófico enunciado resulta una limitante a las
arbitrariedades y se erige en la concepción republicana de la manera que debe
administrarse el servicio judicial y al mismo tiempo legitimarse como un Poder
del Estado que se encuentra en la permanente mira de los justiciables.
Otras disposiciones de orden constitucional que puede darnos
claridad al concepto-idea que deseamos transmitir encontramos, ya sea en el
art. 4 que dice:... “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su
protección, en general, desde la concepción, en concordancia con el Art. 54 de la C.N que establece que:..
“Los
derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente” así
como lo dispuesto en el art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del niño, que obliga a los operadores de justicia de niños y
adolescentes a considerar en forma primordial el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Si apelamos a
disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, podemos encontrar clara
concepción ius naturalista en los Artículos 9, 97,185 entre tantos otros.
En definitiva una vez más se demuestra que existe una
supremacía del derecho natural, aquello que es innata a la persona humana, con
derechos y garantías que parten desde el mismo momento de su concepción en el
seno materno, que no resultan una concesión graciosa de ningún Estado, sino que
es prevaleciente.
Ahí encontramos la explicación acerca de lagunas jurídicas,
vaguedades, oscuridades, interpretaciones contradictorias, que es cierto poseen
soluciones normativas en algunos casos, pero paralelamente en no pocas
oportunidades dejan de responder a una cada vez más preocupante formación
integral del operador del sistema. Ante dicha circunstancia se producen errores
que van desde la arbitrariedad, las estigmatizaciones, se llegan a casos de
discriminación y lógicamente todo responde a un Estado de Derecho débil,
paquidérmico o sencillamente ausente, sin la existencia de garantías
constitucionales.
Es por ello, que la administración de los órganos, como
igualmente de los integrantes de los demás componentes que operan dentro del
sistema debe estar a cargo de hombres y mujeres que claramente tengan delineado
su visión acerca de la normativa constitucional y de los principios filosóficos
aplicables a fueros tan sensibles como el de la niñez y adolescencia.
Tal como lo dijera Platón: “La ley natural verdadera y justa,
en el mundo de las ideas es incorruptible, mientras que la ley positiva sólo
está sujeta al cambio y vale en cuanto participan de ellas”.
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