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El ius naturalismo y el fuero de la niñez.



Por imperio constitucional la República del Paraguay se constituye en “estado social de derecho”. (Art. 1 CN).  Aquella decisión de los ciudadanos convencionales en 1992 no puede ser ignorado por los operadores del sistema judicial y especialmente en el fuero de la niñez y adolescencia, ya que ello, además de tener fundamento constitucional se refuerza en elementales razones de dignidad humana que posee su base en principios de orden filosófico que trascienden la mera expresión normativa.

Es así que lo “social” de nuestro estado de derecho, encuentra una proyección y dimensión admirable en niñez y adolescencia por las características propias de las casuísticas, la complejidad de las mismas donde no pocas veces se entremezclan problemas sociales con necesidad de respuestas a través de políticas públicas y asuntos de competencia jurisdiccional.

Es ahí donde el Juez/a de la Niñez, el Defensor del Niño, el representante de la Codeni o cualquiera de los integrantes del equipo multidisciplinario deben apelar a su formación integral para dar una salida al caso. Dicha solución en no pocas oportunidades se encuentra en las frías letras de la norma jurídica (positivismo a ultranza), sino que necesariamente tiene que sustentarse en una profunda formación integral, que además de respaldarse en la técnica jurídica propiamente dicha, tiene una proyección en escuelas del pensamiento universal y es ahí donde el campo filosófico demuestra su influencia en la manera que in pectore éste o aquel operador da una respuesta a la casuística planteada.

La experiencia nos indica en tal sentido que el ius naturalismo como construcción del principio filosófico de los Derechos Humanos resulta una cuestión transversal en éste momento histórico y que diferencia a unas sociedades de otras, que en el caso particular de nuestro país encuentra obstáculos en generaciones sometidas al autoritarismo ejercido desde los centros de poder, sometiendo a los sectores más vulnerables, segmento al cual, a la luz de la Doctrina de la Protección Integral e innumerables normativas internacionales suscriptas por nuestro país pertenece el fuero de niñez y adolescencia.

Es que el principio filosófico enunciado resulta una limitante a las arbitrariedades y se erige en la concepción republicana de la manera que debe administrarse el servicio judicial y al mismo tiempo legitimarse como un Poder del Estado que se encuentra en la permanente mira de los justiciables.



Otras disposiciones de orden constitucional que puede darnos claridad al concepto-idea que deseamos transmitir encontramos, ya sea en el art. 4 que dice:... “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción, en concordancia con el  Art. 54 de la C.N  que establece que:.. “Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente” así como lo dispuesto en el art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, que obliga a los operadores de justicia de niños y adolescentes a considerar en forma primordial el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Si apelamos a disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, podemos encontrar clara concepción ius naturalista en los Artículos 9, 97,185 entre tantos otros.

En definitiva una vez más se demuestra que existe una supremacía del derecho natural, aquello que es innata a la persona humana, con derechos y garantías que parten desde el mismo momento de su concepción en el seno materno, que no resultan una concesión graciosa de ningún Estado, sino que es prevaleciente.

Ahí encontramos la explicación acerca de lagunas jurídicas, vaguedades, oscuridades, interpretaciones contradictorias, que es cierto poseen soluciones normativas en algunos casos, pero paralelamente en no pocas oportunidades dejan de responder a una cada vez más preocupante formación integral del operador del sistema. Ante dicha circunstancia se producen errores que van desde la arbitrariedad, las estigmatizaciones, se llegan a casos de discriminación y lógicamente todo responde a un Estado de Derecho débil, paquidérmico o sencillamente ausente, sin la existencia de garantías constitucionales. 

Es por ello, que la administración de los órganos, como igualmente de los integrantes de los demás componentes que operan dentro del sistema debe estar a cargo de hombres y mujeres que claramente tengan delineado su visión acerca de la normativa constitucional y de los principios filosóficos aplicables a fueros tan sensibles como el de la niñez y adolescencia.

Tal como lo dijera Platón: “La ley natural verdadera y justa, en el mundo de las ideas es incorruptible, mientras que la ley positiva sólo está sujeta al cambio y vale en cuanto participan de ellas”.

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