La obligación del Estado Paraguayo de garantizar el derecho a la vida, la salud y principalmente de los recién nacidos.
El Estado paraguayo está obligado a garantizar el derecho a la
vida y la salud, en especial de los recién nacidos, niños en evolución y
adolescentes. El debate generado en las últimas semanas ante la evidente
carencia de unidades de terapia intensiva en centros asistenciales de carácter
público de nuestro país, para atender principalmente a recién nacidos, debiendo
apelarse a órdenes judiciales para ubicar imperativamente a quienes teniendo
pocas horas se debaten entre la vida y la muerte no puede dejar de sorprendernos
y causar indignación. Ello aumenta, cuando quienes utilizando su imperium
proceden a ordenar el cumplimiento de todos los instrumentos normativos
nacionales y supra nacionales que obliga a la República del Paraguay reciben
como respuesta una denuncia de un conocido sanatorio privado capitalino contra
23 Magistrados del fuero de la Niñez y Adolescencia, quienes aún ante dicha
amenaza siguen haciendo cumplir lo dispuesto por la Constitución Nacional,
Tratados Internacionales debidamente ratificados por nuestro país, el Código de
la Niñez y Adolescencia, como igualmente toda norma aplicable en beneficio de
los sujetos de derecho del fuero a partir de la implementación de la Doctrina
de Protección Integral.
Quedó más que en evidencia un sistema de salud colapsado donde la
obligación de rango constitucional e inclusive de Derechos Humanos del “derecho
a la vida”, a la salud y otras garantías sencillamente si no fuera por la
convicción social de operadores del sistema, ya sea Jueces de la Niñez y Adolescencia,
como Defensores Públicos iba a ser sencillamente letra muerta en nuestro país,
a costa de la elevación de la tasa de mortalidad infantil. La gravedad e
indignación aumenta porque la ineptitud e ineficacia demuestra un total
desprecio hacia la vida humana, lo cual se eleva a su máximo potencial cuando
se trata de inocentes criaturas recién nacidas en los más recónditos sitios de
la República, siendo saldada la circunstancia por la valiente actitud de los
colegas magistrados/as quienes aún con la amenaza encima, siguen haciendo
prevalecer el sagrado derecho de salvar la vida de los afectados.
Los argumentos a favor de la
concesión de las medidas cautelares de urgencia y protección para la
internación de niños y adolescentes en unidades de Terapia Intensiva en
instituciones sanatoriales privadas son varias. Partiendo de la misma Constitución
Nacional que en su artículo 4 garantiza la protección del derecho a la vida y
en sus artículos 13 y 54 que dispone la protección al niño, obligando a la
familia, la sociedad y al Estado a garantizar al niño su desarrollo armónico e
integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el
abandono, desnutrición, violencia, abuso, tráfico y explotación. Asimismo, en
el artículo 68 ordena que el Estado protegerá y promoverá la salud como derecho
fundamental de la persona y en interés de la comunidad, en concordancia con el
Artículo 69 que obliga al Estado a
promover un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias
integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la
complementación de programas y recursos del sector público y privado.
Los argumentos jurídicos se
sostienen y refuerzan con lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 24 obliga a los Estados Partes,
del cual es signatario nuestro país, a
reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Ningún niño puede ser privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios, debiendo adoptarse las medidas
apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez; como igualmente
asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud. En el Vigesimoquinto Aniversario de la Convención, muy poco
favor hace nuestro país como Estado Parte para el efectivo cumplimiento de sus
disposiciones.
Ello concuerda con otro
instrumento normativo de carácter internacional, como son las 100 Reglas de
Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad que tiene como preocupación central el acceso a la justicia de
las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, argumentando que
los sistemas judiciales son instrumentos reales de defensa de los derechos de
las personas, sobre todo de las más vulnerables.
El Código de la Niñez y
Adolescencia por su parte, también garantiza (Art. 13) que el niño o
adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, recibir la
asistencia médica necesaria y acceder en igualdad de condiciones a los servicios
y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud. El mismo artículo refiere que
si el niño o adolescente pertenece a un grupo étnico o a una comunidad
indígena, deben ser respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes
en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad
física y mental de éstos o de terceros. En las situaciones de urgencia, los
médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la
que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.”. Igualmente Los artículos
161, literal “l” y 175 “f”, , otorgan competencia al Juzgado de la Niñez y
Adolescencia para entender en las medidas cautelares para hacer efectivo el
cumplimiento de los derechos del niño o adolescente y los faculta disponer
todas las demás medidas de protección establecidas en el Código de la Niñez y
la Adolescencia, que considere necesarias en interés superior o para la
seguridad del niño o adolescente.
Lo
realizado por los Magistrados del Fuero de la Niñez y Adolescencia en ordenar
las medidas de internación de carácter urgente para recién nacidos en grave
estado es justamente hacer efectivo cumplimiento de
lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, las 100 Reglas de Brasilia suscripto y ratificado por
nuestro país, teniendo como norte los principios transversales del
Procedimiento en el fuero de la Niñez y Adolescencia, previstos en el artículo 167
del Código de la Niñez y la Adolescencia, tales como la gratuidad,
concentración, e inmediación, con la debida celeridad ante la urgencia del caso
atendiendo que está en juego el principal bien jurídico protegido por nuestro
ordenamiento, que es el Derecho a la Vida.
Es ahí que resulta incomprensible la
denuncia formulada por el centro asistencial privado e igualmente las
apelaciones realizadas por el representante del Estado, es decir, el Procurador
General de la República ante la decisión de colegas de la zona central del
país. No obstante, los argumentos del tribunal de alzada sobre el particular
sencillamente no pudieron ser mejores, ya que además de ratificar las
resoluciones del Aquo aportan razonamientos sumamente interesantes que marcan
una verdadera tendencia hacia las decisiones a ser adoptadas.
En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo, en su
AI No. 66 del 6 de mayo de 2014, integrado por las María Eugenia Giménez de
Allen, Sonia de León Franco de Nicora y Karem González Acuña, al estudiar la
Apelación del AI Nº 114 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado de la
Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, a cargo
de la Jueza Abog. Yngrid Yambay, pone de resalto que en la Jurisdicción
Especializada de la Niñez, el dictado de medidas cautelares de protección
tienen como objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo, siendo en la
causa de análisis, el Derecho a la Vida y a la Salud de la niña Y. G. Es así
que, la medida cautelar de protección se instituye como el cauce procesal
adecuado para los casos en que, por la naturaleza de los derechos que se
pretenden precautelar, otro tipo de procedimiento no cumpliría la finalidad
perseguida, más todavía cuando que en el caso que nos ocupa la medida fue
dispuesta a objeto de preservar un derecho constitucional inalienable e
inherente a todo ser humano, como lo constituye el Derecho a la Vida y la
Salud.
Magistralmente las camaristas
definen las medidas cautelares autónomas o también llamadas autosatisfactivas
en la Jurisdicción de la Niñez, afirmando que se tratan de requerimientos
urgentes formulados al Órgano Jurisdiccional, que se agotan con la concesión o
el rechazo de las mismas, no siendo necesaria la ulterior tramitación de una
acción principal. Constituye una respuesta Jurisdiccional adecuada a una
situación que requiere una pronta y expedita intervención del Órgano
Jurisdiccional. Para el efecto, la preopinante señaló que para la concesión de las
medidas, el Juzgador/a deberá efectuar un minucioso análisis, a los efectos de
determinar si se dan los presupuestos para su concesión, que son: fuerte
probabilidad que sean atendibles las pretensiones del peticionante, urgencia
del caso y contracautela si así lo ameritara el caso, aunque no es la regla
sino la excepción en ésta Jurisdicción. Estas medidas cautelares de protección
de carácter autónomas pueden ser concedidas inaudita parte, atendiendo a la
urgencia del caso.
La misma resolución trae a colación los
instrumentos jurídicos aplicables al caso y atinentes al Derecho a la Salud y a
la Vida, así en el orden de prelación de normas, pasando a citar los Arts. 4,
54, 68 de la Constitución Nacional. De la Convención sobre los Derechos del
Niño, son aplicables los Art. 3 “1 que señala que “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales y las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño...”; el Art. 6 “1 obliga a los Estados Partes a
reconocer que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, 2. Los Estados
partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño”. El Art. Art. 24 “1 afirma que “Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado
de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptaran
medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b)
Asegurar la prestación de la asistencia medida y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de la salud”.
La interesante resolución igualmente
se refiere a la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que dispone cuanto sigue: Art. 12 “... Entre las medidas
que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de
la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños”. Ello concuerda con lo dispuesto por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, que en lo que respecta,
establece: Art. 4- Derecho a la Vida: “1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a
partir del momento de la concepción...”. Art. 19- Derechos del Niño: “Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Igualmente, las 100 Reglas de
Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad, refieren que el sistema judicial se debe configurar como un
instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en
condición de vulnerabilidad, definiendo las situaciones de vulnerabilidad, en
los siguientes términos: Sección 2- Beneficiarios de las Reglas: “Podrán
constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la
discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la
victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género
y la privación de libertad...”.
Tal como señaláramos más arriba, los
Arts. aplicables del Código de la Niñez y Adolescencia son: el Art. 3- Del
interés superior del niño, Art. 13 Del Derecho a la salud; Art. 15 De los programas de salud pública; Art. 175-
De las medidas de cautelares de protección.
El cuerpo colegiado señala que una correcta
hermenéutica de las normativas que anteceden, permiten arribar a la conclusión
categórica e inequívoca, del carácter prevaleciente que posee el derecho a la
vida y salud de toda persona, por tal motivo, y teniendo especial atención a
las condiciones de vulnerabilidad de la niña Y. G., y la urgencia del caso
puesto a conocimiento del a quo, resultaba imperativa la celeridad en la
intervención del órgano jurisdiccional, a fin de efectivizar el cumplimiento de
las garantías consagradas en los instrumentos jurídicos aplicables al caso. En
este contexto, la preopinante es de la opinión que la medida debió ser adoptada
inaudita parte, tal como lo hizo el a quo, pues la urgencia del caso así lo
ameritaba. Ello surge claramente del informe remitido por el nosocomio a la
Jueza de la Niñez y Adolescencia de turno, donde se pone de resalto que la niña
Y. G. se encontraba en riesgo de vida, con asistencia respiratoria manual. Ese
riesgo de vida justificaba plenamente, que se haya otorgado la medida inaudita
parte, pues se encontraban cumplidos los presupuestos de las medidas cautelares
autónomas o autosatisfactivas, los cuales ya los hemos citados precedentemente.
El mismo fallo recuerda que la Corte
Suprema de Justicia de nuestro país, se ha pronunciado con relación al Derecho
a la Vida y al Derecho a la Salud, al evacuar la consulta sobre
constitucionalidad efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y
comercial del Sexto Turno en el Juicio: “Daniela Cantero de Romero c. I.P.S. s/
Amparo. Ac. y Sent. N° 474 del 11.10.2010”, expresando cuanto sigue: “... En
estas condiciones queda claro que el Derecho a la Vida y a la Salud son
derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto,
no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas
por Ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de
cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema
gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que
considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el
acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta
presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender
a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo
contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en
nuestra Constitución Nacional...” (sic).
Coherente con lo sostenido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha mencionado que el Derecho a la Vida es un Derecho Humano
fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de los demás
derechos humanos, al respecto, el citado órgano de justicia internacional tuvo
oportunidad de afirmar que: “En esencia, este derecho comprende no sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten
el acceso a una existencia digna. Una de las obligaciones que ineludiblemente
debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y
garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida
mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir
condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el
deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción
del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en
situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Cf.
Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C N° 125, párrs.
161 y 162 y sus citas).
En éste contexto, corresponde mencionar la importancia que el
Derecho a la Salud adquiere en los diversos cuerpos normativos nacionales e
internacionales, debiendo tenerse en consideración que dada su jerarquía
constitucional, al verse vulnerado gravemente como se corrobora en autos, solo
es posible concebir el requerimiento de intervención judicial por la vía de una
medida cautelar autónoma, atendiendo a que otorgarle una tramitación con
intervención a la otra parte, constituiría una dilación innecesaria, pues dada
la urgencia del presente caso, no es posible concebir la espera de una
respuesta estatal respecto a los recursos disponibles, cuando ya la autoridad
de una institución pública comunica la carencia de medios dentro del sector
público de salud, a fin de atender las necesidades médicas (terapia intensiva)
de la niña Y. G.
El acceso a los bienes, servicios y oportunidades destinados a
satisfacer las necesidades de la salud constituye un derecho humano
fundamental, el cual, en principio, debe ser brindado directamente por el
Estado Paraguayo, por medio de las instituciones públicas oficiales, o en su
defecto, de manera excepcional, como resultado de una intervención
jurisdiccional, con el dictado de una medida cautelar de hospitalización (la cual es dictada con la finalidad de
proteger del derecho a la vida, que se encuentra en peligro inminente), la cual
no puede estar supeditada a ningún trámite de rigor - previo, pues una
respuesta morosa o tardía por parte del administrador/a de justicia, se podría
configurar en un perjuicio irreparable para el sujeto que se somete a la
salvaguarda jurisdiccional.
Otro de los agravios expresados por el recursante es que la niña
Y. G. se encontraba internada en el Hospital Materno Infantil de la ciudad de
San Lorenzo, habiendo accedido a la asistencia médica necesaria, demostrándose
que el Estado Paraguayo se encontraba cumpliendo plenamente su deber de
garantizar al niño el acceso igualitario al Derecho a la Salud. En este punto,
corresponde afirmar que según el informe remitido desde el citado nosocomio, la
salud de la niña ya no estaba siendo garantizada en el hospital donde estaba
internada, encontrándose en riesgo de vida, pues requería de una terapia
intensiva con suma urgencia, cuidados intensivos que no podían ser proveídos en
ese momento dentro de los servicios públicos de salud. Todas estas afirmaciones
fueron efectuadas por la Jefa de guardia de la Cátedra y Servicio de Clínica
Pediátrica, por lo que considero que eran absolutamente verosímiles. En base al
referido informe, el Estado Paraguayo ya no estaba cumpliendo plenamente con su
deber de garantizar a la niña su Derecho a la Salud, pues estaba en riesgo de
vida, la que podría haberse perdido sin la medida que fue adoptada por el a
quo. Distinto seria si la niña no se encontraba en riesgo de vida y lo que se
solicitaba era una atención más personalizada o mejores condiciones de
internación que solo podría brindar el sistema privado de salud. Ante tal
hipótesis, la medida hubiera sido inadecuada, pero cuando lo que se trata de
preservar es la vida misma del ser humano, no cabe duda que la medida debe ser
adoptada. Cualquier análisis desde el punto de vista de falta de recursos del
Estado, considero que no puede sostenerse cuando lo que se está garantizando es
el derecho a la vida de una niña.
Finalmente, la camarista preopinante afirma que el derecho a la
salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho
natural de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por nuestra
Carta Magna, por lo que el Estado tiene la obligación impostergable de
garantizar ese derecho con acciones positivas y medidas concretas, en
cumplimiento de las obligaciones internacionales a los que se comprometió. Toda
persona que sea víctima de una violación al derecho a la salud debe contar con
recursos judiciales efectivos, más aun, cuando como la casuística de referencia
se trata de una niña, cuyos derechos tienen carácter prevaleciente conforme el
art. 54 de nuestra Ley Suprema. Considera que en el caso analizado, el
principio del interés superior del niño conduce, sin lugar a dudas, a
garantizar el derecho a la vida de Y., derecho humano fundamental sin cuya
protección todos los demás derechos quedan en pura teoría. Frente a ciertos
casos, las medidas cautelares autónomas devienen imprescindibles para la
protección de los derechos del justiciable.
Por último, con relación al agravio que guarda relación con la
violación a la libre concurrencia, la preopinante consideró que no constituye
un perjuicio al Estado Paraguayo y por lo tanto no puede ser considerado como
agravio por el apelante. La otra integrante de la Cámara, Dra. Franco de Nicora
además de adherirse al voto de la Preopinante, por los mismos fundamentos, agregó
que compartía el voto de la conjuez preopinante en lo concerniente al concepto
del derecho a la vida de raigambre constitucional y siendo éste un derecho
humano fundamental, se constituye en un derecho prioritario de todo ser humano,
cuya esfera de protección es absoluta, vale decir, en caso de controversia, los
derechos humanos revisten carácter prevaleciente y por ende excluyen a toda
otra consideración que no aluda a derechos atendiendo al Principio rector en
ésta jurisdicción cual es el interés superior del niño, consagrado en el art.
54 de la Ley fundamental de la República.
En su exposición la conjuez afirma que las instituciones
sanitarias deberían centralizar, un conducto de comunicación interinstitucional
de manera a propiciar la coordinación y fiscalización de todas las acciones
inherentes al servicio de salud pública, con el propósito de lograr mayor
eficacia en dicho servicio a la población, máxime cuando se halla comprometida
la salud y la vida de todo ser humano, principalmente, en lo que interesa a
ésta jurisdicción especializada, la de los niños, niñas y adolescentes, pues el
factor tiempo en tales circunstancias, cobra superlativa importancia, pues,
ante el más mínimo retraso en dar respuesta inmediata y conducente a la
casuística planteada, como lo es el requerimiento de cuidados intensivos,
podría generar consecuencias irreversibles como la pérdida de la vida. En
definitiva, otro elemento no menos importante, constituye la comunicación que
el sanatorio receptor debe mantener con el órgano jurisdiccional que ordena la
medida cautelar de hospitalización, ello es, un
informe acabado respecto al estado y evolución de los pacientes que son
acogidos, amparados en ésta decisión judicial, desde el momento de su ingreso
al nosocomio privado donde fuera derivado/a el/la paciente hasta el alta médica
pertinente.
Conclusión: sin ánimo de extendernos, las conclusiones son más que evidentes.
Es por ello que sorprende ingratamente la acción de ciertos operadores en poner
en tela de juicio las decisiones de los Magistrados del fuero de la Niñez y
Adolescencia. El escándalo resulta de proporciones y dimensiones
extraordinarias porque se discuten cuestiones básicas y elementales que obligan
al Estado a dar respuesta efectiva. Este país alguna vez debe ser serio. El
Estado como ente debe funcionar y ser eficiente; de lo contrario, demostraremos
que aún suscribiéndonos a instrumentos normativos supranacionales las
disposiciones del mismo serán letra muerta en nuestro territorio porque estará
sujeto a la voluntad política del mandamás de turno, al presupuesto disponible
o al criterio de los poderes fácticos. Aún así, la valiente actitud de los
Magistrados/as del fuero de la Niñez y Adolescencia, parece ser un oasis en
éste terrible desierto donde quedan abandonados niños recién nacidos en busca
de camas de terapia intensiva y padres desesperados en busca de una solución.
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