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La muerte de un niño en el Este y las lecciones no aprendidas.



Era el mediodía del viernes 21 de octubre del presente año, cuando a través de la página digital del Diario ABC Color se informaba que se negaba atención de urgencia en el IPS de Ciudad del Este a un niño con el grave diagnóstico de encefalitis viral argumentando que su padre tenía recien cuatro meses de aporte, lo cual resultaba insuficiente para el tratamiento que requería. (http://www.abc.com.py/nacionales/niegan-internacion-a-un-nino-en-el-ips-de-ciudad-del-este-1530237.html)
La noticia señalaba que el padre del niño recorrió los hospitales de Fundación Tesäi y Los Angeles e igualmente el Hospital Regional de Ciudad del Este. Tras deambular desde el lunes al viernes finalmente fue trasladado al Hospital Acosta Ñu de Asunción donde ya no llegó, ya que falleció. (http://www.ultimahora.com/denuncian-falta-asistencia-nino-fallecido-varicela-n1033625.html)
En la primera crónica, se informa que el director del IPS Benigno López se comunicó con el director de IPS de CDE Carlos Torras quien aseguró no registrar el caso como el denunciado pero sí la de un niño cuyo padre no tiene la antigüedad necesaria en una evidente contradicción ya que se trata del mismo caso de referencia. El informe periodístico termina diciendo que el presidente del IPS agrega que “la ley” impide la internación de personas cuya antigüedad no es la necesaria. Aclaramos que no especificó que normativa legal impone semejante castigo al padre del paciente.
La introducción precedente es necesaria para contextualizar y reflexionar acerca de hechos como el acontecido, que lastimosamente se está volviendo habitual en nuestro país atentando contra todo el sistema de protección integral que rige a favor de los niños y adolescentes. La afirmación nuestra es categórica desde un principio, cuando fuimos consultado por la periodista María Teresa Blanco de la Sección Digital de éste periodico: “IPS no puede negar internación a un niño” (http://www.abc.com.py/nacionales/ips-no-puede-negar-internacion-a-un-nino-1530256.html)
Ello concuerda con lo ya afirmado en éste Semanario Judicial, el 3 de marzo de 2015 http://www.abc.com.py/edicion-impresa/suplementos/judicial/la-obligacion-del-estado-de-garantizar-la-salud-1351678.html, pero aún así parece ser que algunos (no todos) profesionales de blanco siguen poniendo mayor preeminencia a un reglamento administrativo, como lo es el Estatuto del IPS sobre la responsabilidad de ésta entidad autárquica no solo ante sus asegurados, sino como persona jurídica establecida dentro del marco legal de una República. Conste que éste tipo de urgencias no surgen todos los días, pero cuando ocurre una vez más nos demuestra lo distante que seguimos estando para construir todos los operadores un sistema eficiente a favor de los derechos de nuestros niños y adolescentes.
Debe quedar claro de una vez por todas, que ni el IPS, como ningún sanatorio privado están por encima de la Constitución Nacional, los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la Repúbica del Paraguay, el Código de la Niñez y Adolescencia, las leyes sanitarias y otros cuerpos normativos que rige la convivencia social de todos los paraguayos, mucho más allá de sus condiciones de asegurados o no. Esa obviedad insólitamente debe insistirse en nuestra República.
Es importante clarificar conceptos, porque en éste país parece ser que cada uno juzga los acontecimientos (leyendo algunos posteos en la página digital debajo de la noticia, uno cada vez más le da razón a Umberto Eco sobre el uso de las redes sociales) y pretende amordazar el ordenamiento jurídico de acuerdo a sus intereses personales y/o sectoriales. En la República del Paraguay por decisión de la soberana Asamblea Nacional Constituyente de 1992 rige el “Estado Social de Derecho” (Art. 1 C. N.). Ello implica que absolutamente todos: gobernantes y gobernados, autoridades y pueblo, empresarios y trabajadores, ocupados y desocupados, médicos, abogados y exponentes de todos los estamentos, estamos sometidos a ese ordenamiento jurídico que siempre, siempre debe tender a proteger al más débil o vulnerable del segmento social.
En el caso de CDE con el fallecimiento de la criatura se transgredieron varias disposiciones que rigen no solo en nuestro país, sino en todos quienes coincidentemente propician la Doctrina de la Protección Integral. Desde el carácter prevaleciente de los derechos del niño (Art. 54 C.N.), su derecho a la vida (Art. 4), la protección al niño, obligando a la familia, la sociedad y al Estado a garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, desnutrición, violencia, abuso, tráfico y explotación. (Arts. 54). Tampoco se dieron cumplimiento a los Arts. 68, 69 y concordantes de la Constitución Nacional.
La República del Paraguay no es una isla en el concierto de las naciones. Por ello, es garante del cumplimiento de Tratados Universales de Derechos Humanos. Cuando parte de la sociedad pretende cuestionar la protección de los derechos humanos a algunos compatriotas que violan disposiciones penales, en el presente caso donde hubo la muerte de un niño de seis años, también el Estado nuevamente incumplió convenios humanistas firmados y ratificados por nuestro país. Hablando en criollo, se hizo humo el Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país a través de la Ley 1/89 que dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
De la Convención sobre los Derechos del Niño, las normativas aplicables al presente caso son los Art. 3 “1 que señala que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales y las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”; el Art. 6 “1 obliga a los Estados Partes a reconocer que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, 2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El Art. Art. 24 “1 afirma que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptaran medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia medida y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone en su Art. 12 “... Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños”. Ello concuerda con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, que en lo que respecta, establece: Art. 4- Derecho a la Vida: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción...”. Igualmente, las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, refieren que el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, definiendo las situaciones de vulnerabilidad, en los siguientes términos: Sección 2- Beneficiarios de las Reglas: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad...”.
Como si todo lo precedentemente afirmado no fuera suficiente, el Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 13 que se titula “Del Derecho a la Salud” termina diciendo en su tercer párrafo: “En las situaciones de urgencia, los médicos están OBLIGADOS a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que NO puede ser NEGADA o eludida por NINGUNA razón”. Ni el Estatuto del IPS, ni el monto del aporte del padre de éste niño fallecido, ni la profesión de guardia de seguridad, ni mucho menos su origen, color de piel, no pueden ser causantes para que se negara la atención a éste niño.
                En materia de jurisprudencia, siempre es importante aclarar que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de nuestro país, dejó sentada su postura con relación al Derecho a la Vida y al Derecho a la Salud, al evacuar la consulta sobre constitucionalidad efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial del Sexto Turno en el Juicio: “Daniela Cantero de Romero c. I.P.S. s/ Amparo. Ac. y Sent. N° 474 del 11.10.2010”, expresando cuanto sigue: “... En estas condiciones queda claro que el Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por Ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional...”
Coherente con lo sostenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha mencionado que el Derecho a la Vida es un Derecho Humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de los demás derechos humanos, al respecto, el citado órgano de justicia internacional tuvo oportunidad de afirmar que: “En esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Cf. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C N° 125, párrs. 161 y 162 y sus citas).
A modo de conclusión, una vez más el Estado Paraguayo es responsable de la muerte de un niño, ya sea por ineficiencia de un ente autárquico, el desconocimiento, ineficiencia o inoperatividad del médico tratante, la preeminencia de un Estatuto interno ante disposiciones de mayor rango: en definitiva estamos nuevamente hablando de ausencia de Estado ante la siempre dolorosa muerte de un niño cuya vida pudo haber sido salvada a tiempo, si se cumplía cabalmente disposiciones de orden público de la República del Paraguay.

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