La muerte de un niño en el Este y las lecciones no aprendidas.
Era el
mediodía del viernes 21 de octubre del presente año, cuando a través de la
página digital del Diario ABC Color se informaba que se negaba atención de urgencia
en el IPS de Ciudad del Este a un niño con el grave diagnóstico de encefalitis
viral argumentando que su padre tenía recien cuatro meses de aporte, lo cual
resultaba insuficiente para el tratamiento que requería. (http://www.abc.com.py/nacionales/niegan-internacion-a-un-nino-en-el-ips-de-ciudad-del-este-1530237.html)
La noticia señalaba
que el padre del niño recorrió los hospitales de Fundación Tesäi y Los Angeles
e igualmente el Hospital Regional de Ciudad del Este. Tras deambular desde el
lunes al viernes finalmente fue trasladado al Hospital Acosta Ñu de Asunción
donde ya no llegó, ya que falleció. (http://www.ultimahora.com/denuncian-falta-asistencia-nino-fallecido-varicela-n1033625.html)
En la primera crónica,
se informa que el director del IPS Benigno López se comunicó con el director de
IPS de CDE Carlos Torras quien aseguró no registrar el caso como el denunciado
pero sí la de un niño cuyo padre no tiene la antigüedad necesaria en una
evidente contradicción ya que se trata del mismo caso de referencia. El informe
periodístico termina diciendo que el presidente del IPS agrega que “la ley”
impide la internación de personas cuya antigüedad no es la necesaria. Aclaramos
que no especificó que normativa legal impone semejante castigo al padre del
paciente.
La
introducción precedente es necesaria para contextualizar y reflexionar acerca
de hechos como el acontecido, que lastimosamente se está volviendo habitual en
nuestro país atentando contra todo el sistema de protección integral que rige a
favor de los niños y adolescentes. La afirmación nuestra es categórica desde un
principio, cuando fuimos consultado por la periodista María Teresa Blanco de la
Sección Digital de éste periodico: “IPS no puede negar internación a un niño” (http://www.abc.com.py/nacionales/ips-no-puede-negar-internacion-a-un-nino-1530256.html)
Ello concuerda
con lo ya afirmado en éste Semanario Judicial, el 3 de marzo de 2015 http://www.abc.com.py/edicion-impresa/suplementos/judicial/la-obligacion-del-estado-de-garantizar-la-salud-1351678.html,
pero aún así parece ser que algunos (no todos) profesionales de blanco siguen
poniendo mayor preeminencia a un reglamento administrativo, como lo es el
Estatuto del IPS sobre la responsabilidad de ésta entidad autárquica no solo
ante sus asegurados, sino como persona jurídica establecida dentro del marco
legal de una República. Conste que éste tipo de urgencias no surgen todos los
días, pero cuando ocurre una vez más nos demuestra lo distante que seguimos
estando para construir todos los operadores un sistema eficiente a favor de los
derechos de nuestros niños y adolescentes.
Debe quedar
claro de una vez por todas, que ni el IPS, como ningún sanatorio privado están
por encima de la Constitución Nacional, los Convenios y Tratados
Internacionales ratificados por la Repúbica del Paraguay, el Código de la Niñez
y Adolescencia, las leyes sanitarias y otros cuerpos normativos que rige la
convivencia social de todos los paraguayos, mucho más allá de sus condiciones
de asegurados o no. Esa obviedad insólitamente debe insistirse en nuestra
República.
Es importante
clarificar conceptos, porque en éste país parece ser que cada uno juzga los
acontecimientos (leyendo algunos posteos en la página digital debajo de la
noticia, uno cada vez más le da razón a Umberto Eco sobre el uso de las redes
sociales) y pretende amordazar el ordenamiento jurídico de acuerdo a sus
intereses personales y/o sectoriales. En la República del Paraguay por decisión
de la soberana Asamblea Nacional Constituyente de 1992 rige el “Estado Social
de Derecho” (Art. 1 C. N.). Ello implica que absolutamente todos: gobernantes y
gobernados, autoridades y pueblo, empresarios y trabajadores, ocupados y
desocupados, médicos, abogados y exponentes de todos los estamentos, estamos
sometidos a ese ordenamiento jurídico que siempre, siempre debe tender a
proteger al más débil o vulnerable del segmento social.
En el caso de
CDE con el fallecimiento de la criatura se transgredieron varias disposiciones
que rigen no solo en nuestro país, sino en todos quienes coincidentemente
propician la Doctrina de la Protección Integral. Desde el carácter
prevaleciente de los derechos del niño (Art. 54 C.N.), su derecho a la vida
(Art. 4), la protección al niño, obligando a la familia, la sociedad y al
Estado a garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el
ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono,
desnutrición, violencia, abuso, tráfico y explotación. (Arts. 54). Tampoco se dieron
cumplimiento a los Arts. 68, 69 y concordantes de la Constitución Nacional.
La República
del Paraguay no es una isla en el concierto de las naciones. Por ello, es
garante del cumplimiento de Tratados Universales de Derechos Humanos. Cuando
parte de la sociedad pretende cuestionar la protección de los derechos humanos
a algunos compatriotas que violan disposiciones penales, en el presente caso
donde hubo la muerte de un niño de seis años, también el Estado nuevamente
incumplió convenios humanistas firmados y ratificados por nuestro país.
Hablando en criollo, se hizo humo el Art. 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país a
través de la Ley 1/89 que dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la
sociedad y el Estado.
De la
Convención sobre los Derechos del Niño, las normativas aplicables al presente caso
son los Art. 3 “1 que señala que “en todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales y las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño...”; el Art. 6 “1 obliga a los Estados Partes a reconocer que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida, 2. Los Estados partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El Art. Art.
24 “1 afirma que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de
este derecho y, en particular, adoptaran medidas apropiadas para: a) Reducir la
mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia
medida y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud”.
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone en su Art.
12 “... Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el
sano desarrollo de los niños”. Ello concuerda con lo dispuesto por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica,
que en lo que respecta, establece: Art. 4- Derecho a la Vida: “1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
Ley y, en general, a partir del momento de la concepción...”. Igualmente, las
100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en
Condición de Vulnerabilidad, refieren que el sistema judicial se debe
configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las
personas en condición de vulnerabilidad, definiendo las situaciones de
vulnerabilidad, en los siguientes términos: Sección 2- Beneficiarios de las
Reglas: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las
siguientes: la edad, la discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o a
minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la
pobreza, el género y la privación de libertad...”.
Como si todo lo
precedentemente afirmado no fuera suficiente, el Código de la Niñez y
Adolescencia en su Art. 13 que se titula “Del Derecho a la Salud” termina
diciendo en su tercer párrafo: “En las situaciones de urgencia, los médicos
están OBLIGADOS a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que NO puede
ser NEGADA o eludida por NINGUNA razón”. Ni el Estatuto del IPS, ni el monto
del aporte del padre de éste niño fallecido, ni la profesión de guardia de
seguridad, ni mucho menos su origen, color de piel, no pueden ser causantes
para que se negara la atención a éste niño.
En
materia de jurisprudencia, siempre es importante aclarar que la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia de nuestro país, dejó sentada su postura con relación
al Derecho a la Vida y al Derecho a la Salud, al evacuar la consulta sobre
constitucionalidad efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y
comercial del Sexto Turno en el Juicio: “Daniela Cantero de Romero c. I.P.S. s/
Amparo. Ac. y Sent. N° 474 del 11.10.2010”, expresando cuanto sigue: “... En
estas condiciones queda claro que el Derecho a la Vida y a la Salud son
derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto,
no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas
por Ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de
cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema
gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que
considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el
acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta
presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender
a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo
contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en
nuestra Constitución Nacional...”
Coherente con
lo sostenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha mencionado que el
Derecho a la Vida es un Derecho Humano fundamental, cuyo goce pleno es un
prerrequisito para el disfrute de los demás derechos humanos, al respecto, el
citado órgano de justicia internacional tuvo oportunidad de afirmar que: “En
esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser
privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen
condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. Una
de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de
garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la
de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la
persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este
sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y
orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando
se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se
vuelve prioritaria” (Cf. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yake Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie
C N° 125, párrs. 161 y 162 y sus citas).
A modo de
conclusión, una vez más el Estado Paraguayo es responsable de la muerte de un
niño, ya sea por ineficiencia de un ente autárquico, el desconocimiento,
ineficiencia o inoperatividad del médico tratante, la preeminencia de un
Estatuto interno ante disposiciones de mayor rango: en definitiva estamos
nuevamente hablando de ausencia de Estado ante la siempre dolorosa muerte de un
niño cuya vida pudo haber sido salvada a tiempo, si se cumplía cabalmente
disposiciones de orden público de la República del Paraguay.
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